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A. 1553/23
Auto19 de julio de 2023

Sentencia A. 1553/23

Corte Constitucional·19 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1553-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1553/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1553 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2888.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Nelly Alfonso Martínez, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Departamental de Deportes de Boyacá (en adelante Indeportes). Esto con el fin de que se declare que existió una verdadera relación laboral entre las partes desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 27 de abril de 2019. En consecuencia, se ordene el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio. Según la demandante, durante el lapso indicado se firmaron una serie de contratos bajo la modalidad de prestación de servicios para realizar labores de limpieza[1].

 

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda[2] y en audiencia celebrada el 28 de enero de 2021[3], negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada y el Ministerio Público. Indeportes interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de 3 de mayo de 2021 confirmó la providencia, al señalar que “al invocarse por la parte actora la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las pretensiones planteadas”[4].

 

3. Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2022[5], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja determinó que dicha jurisdicción no era la competente para conocer del proceso y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos de la ciudad. Esto por cuanto, en situaciones donde se han provocado los conflictos de competencia, la Corte Constitucional se ha apartado del criterio impuesto por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y sentó uno nuevo, según el cual, cuando se pretende que la declaratoria de una relación laboral con el Estado presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, la jurisdicción competente para adelantar el trámite judicial es la contencioso administrativa. Al respecto, citó el Auto 492 de 2021 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. En auto del 8 de septiembre de 2022, la referida autoridad propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo, conforme a los artículos 104 y 105 del CPACA, que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque la accionante habría desempeñado “funciones de un trabajador oficial”. Para sustentar su posición, citó el Auto 441 de 2022 de esta corporación[6].

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 de mayo del mismo año[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra Indeportes.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la demanda se dirigió en contra de una entidad pública y pretende desentrañar la existencia de una relación laboral, presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

De otro lado, e1 Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, consideró que le correspondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque la accionante desempeñó funciones de un trabajador oficial. Ello, en virtud del artículo 104 del CPACA y el Auto 441 de 2022.

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

9. En el Auto 492 de 2021, al resolver un caso análogo, este tribunal sostuvo que cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

10. Explicó que la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella. Finalmente precisó que en estos casos no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia, se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión:

 

“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

11. En el Auto 901 de 2021, este pronunciamiento fue aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. La Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer este tipo de controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado.

 

Caso concreto

 

12. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que la demandante prestó sus servicios para Indeportes, aparentemente mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial. En ese orden de ideas, es claro que se cuestiona la legalidad de algunos contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13. En ese orden, se remitirá el expediente CJU-2888 al Juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Nelly Alfonso Martínez contra el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá (Indeportes).

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-2888 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 01Demandapoderanexos2019-0383.pdf.

[2] Ib. Archivo 04AutoAdmite2019-0383.pdf.

[3] Ib. Archivo 16AudioAudiencia ART. 77 28-01-2021-20210128_140443-Grabación de la reunión.mp4.

[4] Ib. Archivo 008 2021-1099 SENTENCIA 03052021_8 EDO 067 D2.pdf.

[5] Ib. Archivo 38AudioAudiencia20220819.wmv.

[6] Ib. 45.AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf.

[7] Ib. 03CJU-2888 Constancia de Reparto.pdf.

[8] Auto 155 de 2019.